En el Encuentro de Derecho de Familia que organiza cada año el Consejo General del Poder Judicial en Madrid, entre Magistrados y Jueces de Familia y la Abogacía especializada en derecho de familia, se definieron importantes criterios de consenso.
El encuentro se celebró durante los días 5, 6 y 7 de octubre de 2015 y de sus intervenciones y los debates se llegaron a las siguientes conclusiones:
TALLER 1
Guarda y custodia compartida, situación actual y perspectivas de futuro. Mención especial al plan de parentalidad.
1.ª La custodia exclusiva o compartida se otorgará en función del interés del menor en cada caso concreto. Ninguna forma de custodia debe ser preferente.
2.ª La custodia compartida no supondrá necesariamente reparto igualitario de tiempos de convivencia. La distribución de tiempos y responsabilidades se hará atendiendo al interés del menor en el caso concreto.
3.ª La custodia compartida no implica que no se satisfaga pensión alimenticia, se atenderá al tiempo de estancias, a las necesidades de los hijos, circunstancias económicas de los progenitores y atribución del uso del hogar familiar.
4.ª La guarda y custodia compartida no impide la atribución del uso del hogar familiar a uno de los progenitores. No obstante el uso podrá quedar limitado en el tiempo. Se tendrá en cuenta este uso en la determinación de la pensión alimenticia.
5.ª El uso alterno de la vivienda (casa nido) no se considera recomendable.
6.ª El contenido del plan de parentalidad debería integrarse en el convenio regulador, no debiendo ser obligatoria su presentación en el procedimiento contencioso.
7.ª Seria necesario que el legislador en futuras reformas, adaptara la terminología actual (patria potestad, régimen de visitas, progenitor custodio) a la legislación europea (responsabilidad parental, periodos de convivencia, régimen de estancia, relación o comunicación con el no conviviente, coparentalidad y corresponsabilidad en el cuidado de los hijos).
TALLER 2
Uso de vivienda y pago de hipoteca; cargas y deudas del matrimonio; su ejecución.
1.ª Se considera conveniente que, en los casos de atribución temporal del uso de la vivienda familiar perteneciente total o parcialmente a un tercero, la sentencia o convenio regulador establezcan expresamente que, a la extinción del derecho de uso, el cónyuge o progenitor titular del mismo deberá desalojar el inmueble y podrá ser lanzado, a instancias del otro, si no lo hiciere en el plazo concedido al efecto.
2.ª Se considera asimismo conveniente que, en los casos de atribución temporal del uso de vivienda familiar de la titularidad exclusiva de un cónyuge o progenitor, la sentencia o convenio regulador establezcan expresamente que, a la extinción del derecho de uso atribuido al cónyuge o progenitor no titular, deberá éste proceder a desalojar el inmueble y podrá ser lanzado, a instancias del otro, si no lo hiciere en el plazo concedido al efecto.
3.ª En los casos de vivienda de la titularidad dominical común de ambos cónyuges o progenitores, cuando se haga atribución temporal del uso de la misma a una de las partes, debe establecerse en la sentencia o convenio regulador que, a la extinción del derecho de uso, se dará al inmueble el destino previsto por el juez o las partes en la propia sentencia o convenio.
4.ª Los pactos incluidos en un convenio regulador que establezcan la obligación de pago por mitad, o en otra cuota parte, de la hipoteca que grava la vivienda familiar común, son ejecutables, una vez aprobados, por la vía de apremio en los términos convenidos.
5.ª En los procesos de familia contenciosos el juez debe pronunciarse sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar común, sin modificar el título constitutivo. En caso de incumplimiento de su obligación de pago por un cónyuge o progenitor, el que, además de satisfacer su parte, hubiere anticipado el pago de la parte correspondiente al otro podrá repetir contra él, en vía de apremio, en la propia ejecución de sentencia.
6.ª Por aplicación de lo establecido en el artículo 103.4ª en relación con el artículo 91, ambos del Código civil, si hubiere petición expresa de parte, el juez puede pronunciarse sobre el pago de los préstamos pendientes de amortizar, siempre que no hubiere divergencia entre las partes sobre el carácter común de la deuda, nombrando administrador del patrimonio común a uno de los cónyuges o progenitores o a un tercero.
7.ª Habiendo hijos menores, la convivencia marital sobrevenida de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuido judicialmente, podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas en el juicio de modificación correspondiente.
8.ª Se recomienda que, en los supuestos de atribución de uso de la vivienda familiar de la propiedad común de ambos cónyuges o progenitores, o de propiedad privativa del cónyuge o progenitor no usuario, se solicite en los escritos rectores del proceso el pronunciamiento expreso en relación con la obligación de pago de los cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y tasas de alcantarillado, salida de carruajes y vado, estableciendo en la sentencia o convenio que el pago de tales gastos sean de cuenta exclusiva del cónyuge o progenitor usuario y, en caso de vivienda común, que las cantidades abonadas por tales conceptos no darán lugar a derecho de reintegro contra la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación ni a reintegro entre comuneros al tiempo de la extinción del condominio existente sobre el inmueble.
9.ª En caso de atribución del uso de vivienda familiar común o privativa de un cónyuge o progenitor, los gastos inherentes a la propiedad se abonarán de conformidad con el régimen que resulte de la titularidad dominical del inmueble. Se consideran incluidos en los gastos inherentes a la propiedad el pago del impuesto de bienes inmuebles, las primas del seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca, las cuotas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenezca el inmueble, las contribuciones especiales y las reparaciones extraordinarias necesarias.
10.ª Se considera conveniente que, en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, las partes soliciten que puedan incluirse en el inventario del pasivo social los créditos que un cónyuge pueda tener contra la sociedad como consecuencia de los pagos de vencimientos de deudas comunes y cargas de la sociedad realizados desde la fecha de formación del inventario hasta la de efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
TALLER 3
La liquidación de bienes en el régimen de separación de bienes; su acumulación a la acción de divorcio.
1.ª La reclamación del artículo 1438 del Código Civil y figuras análogas debe ejercitarse conjuntamente en el proceso principal de separación, divorcio o nulidad
2.ª En los procedimientos de mutuo acuerdo, procede la homologación de los pactos liquidatorios del régimen de separación de bienes.
3.ª Es presupuesto necesario para que se estime la acción de división de cosa común, acumulada al procedimiento de separación, divorcio o nulidad, que no exista controversia sobre la titularidad de los bienes.
En ese supuesto, si existiera conformidad de las partes, en las deudas que pesen sobre dichos bienes será objeto de pronunciamiento.
4.ª El artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actual) no permite acumular a la acción de separación, divorcio o nulidad, reclamaciones de cantidad entre cónyuges.
5.ª En los procedimientos de modificación de medidas no cabe la acumulación de la acción de división de cosa común
6.ª La acción de división de cosa común, no acumulada al procedimiento matrimonial, no es competencia del juzgado de familia sino del juzgado de instancia que se turne y el procedimiento a seguir será el declarativo que por cuantía corresponda.
7.ª Cuando la extinción del régimen de separación de bienes no derive de un procedimiento matrimonial, la pretensión relativa al artículo 1438 del Código Civil y figuras análogas, se tramitara ante los juzgados de primera instancia en el proceso declarativo correspondiente.
TALLER 4
Pequeñas cosas del proceso matrimonial y unificación de criterios.
1.ª Solicitud de las partes de transformación del procedimiento contencioso en mutuo acuerdo: Ratificación de las partes en el procedimiento antes de proceder a la transformación y una vez efectuada la ratificación de ambas partes se procederá a la transformación en mutuo acuerdo. En el supuesto que no se ratificaran no se procede al archivo continuándose el procedimiento en contencioso en el estado en que se hallare.
2.ª Si antes de contestar la demandada se solicitara la transformación del procedimiento contencioso en mutuo acuerdo, se suspende el plazo para contestar la demanda, y en el caso de que no se procediera a la ratificación por ambas partes se continuara en el estado que se hallare, alzándose la suspensión.
3.ª Aportar por los/las letrados/as en los procedimientos de mutuo acuerdo el convenio regulador en formato Word, bien a través de correo electrónico o en un pendrive con anterioridad al día de la ratificación y consecuentemente la integración del convenio en la sentencia.
4.ª La liquidación de sociedad de gananciales es un pacto a incluir en el convenio regulador, si bien al tratarse de una materia de derecho dispositivo de las partes puede quedarse al margen.
5.ª No puede exigirse el requisito de la urgencia para admitir a trámite la petición de Medidas Provisionales Previas.
6.ª En los supuestos de modificación de medidas el artículo 775,3 Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se podrán solicitar medidas provisionales coetáneas del artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero no las medias previas del artículo 771.
7.ª El plazo de 30 días del artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer la demanda principal se consideran hábiles, no naturales y empieza a computarse desde la fecha de notificación del auto.
8.ª Aportación con la demanda y con la contestación de justificantes de ingresos por trabajo propio, nominas, declaraciones de IRPF, y demás documentos acreditativos de los propios medios de vida, así como acreditación del contrato de alquiler, gastos … y los datos económicos que alegan respecto de la otra parte que obren en su poder.
9.ª No existe la posibilidad de proceder a la subsanación de reconvenciones implícitas.
10.ª Que el/la juez/a se pronuncie sobre la solicitud del otro si de la demanda/contestación o sobre la admisión o no de prueba anticipada solicitada por las partes antes de la celebración de la vista.
11.ª Dar traslado a la partes de los informes periciales psicosociales, por lo menos, con 5 días de antelación a la celebración de la vista.
12.ª Citar al/los profesionales del equipo técnico que hayan elaborado el informe cuando alguna de las partes solicite aclaración del informe emitido, o el/la juez/a lo acuerde de oficio.
13.ª Introducción de hechos nuevos que van a afectar sustancialmente las pretensiones que se dilucidan, dar traslado a la otra parte, si no se opone continuación de juicio y si se opone el/la juez/a resolverá lo procedente.
14.ª El/la juez/a debe dar el trámite de conclusiones a las partes conforme establece el art 753,2 Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ceñirse los/las letrados/as a la crítica de la prueba, pese a la actual redacción del artículo 446,1° de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
15.ª Las exploraciones de los hijos menores de edad deberán llevarse a cabo en día distinto al de la celebración de la vista, en un lugar adecuado para ello cuidando de la privacidad del acto. Deberá reseñarse brevemente de la forma más sutil posible, priorizando el no perjudicar el interés del menor.
16.ª En aquellos supuestos en que por las partes se interponga recurso de apelación contra la sentencia se suspenderá el plazo, empezando a contarse desde el día que la parte tenga acceso a la grabación de la vista, previa solicitud de la misma.
17.ª En los supuestos en que una de las partes o las dos solicitara aclaración de la sentencia el plazo para interponer recurso de apelación empezará a contarse desde la fecha de notificación del auto resolviendo lo procedente.
18.ª Requerir a las partes para que el día de la celebración de la comparecencia de formación de inventario aporten la documental que obre en su poder.
19.ª En las resoluciones en las que se acuerda dar traslado a las partes de información relativa a datos de carácter personal de la contraparte hacer saber el carácter reservado de dicha información y su utilización exclusiva a los efectos del litigio, a fin de procurar la adecuada protección de dichos datos (LO 15/99, de 13 de diciembre).
20.ª Equipos técnicos:
- Adscripción a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia especializados en materia de Derecho de familia de un equipo psicosocial constituido por un/una psicólogo/a y un/una trabajador/a social a fin de obtener una respuesta en tiempo adecuado dado los interés que hay en juego.
- Deberán existir los equipos psicosociales precisos para atender los partidos judiciales en que no haya Juzgados especializados.
- Ubicación de los equipos técnicos en la misma sede donde se encuentran los Juzgados de Familia.
- Dotarles de instalaciones adecuadas para desarrollar su función.
21.ª Puntos de Encuentro Familiar (PEF):
- Implantación de los PEF en todos los partidos judiciales, instando a la Administración competente.
- Dotación de personal cualificado y homologado, con un horario que se extienda los 365 días del año.
- El PEF es un recurso excepcional y temporal que solo ha de ser utilizado como último recurso, evitando la cronificación de los asuntos.
- Dotación de recursos para que no se produzcan listas de espera.
22.ª Instalaciones:
- Dotar a los órganos judiciales de instalaciones que mejoren la respuesta judicial en los procesos de familia.
- Adoptar las medidas necesarias a fin de que las zonas de espera a la sala de vistas permitan mantener la adecuada privacidad y en su caso la separación física entre las partes y ello para que el proceso no incremente o lo haga lo menos posible el nivel de conflicto y estrés de las partes y demás personas involucradas.
- Implantar una geografía de estrados en la que exista una mayor proximidad de los litigantes con sus letrados y de estos entre sí, lo cual facilitaría acuerdos.
Como conclusiones de la Magistratura especializada, yo os animo a que difundáis.