LA PRESTACION COMPENSATORIA DE LAS PAREJAS DE HECHO EN DERECHO COMUN, EN LAS DIFERENTES LEGISLACIONES AUTONOMICAS Y EN DERECHO CATALAN
Autor: Carmen Varela Alvarez
Abogada y mediadora. Socia Directora de “Carmen Varela Abogados de Familia” Tesorera de ASIME y Socia fundadora de AIJUDEFA. Vicepresidenta de la Sección de Familia del ICAB
1.- INTRODUCCION
1.1. Orígenes y Marco Legal
Si hace unos años el matrimonio era la única opción válida para formalizar una relación sentimental, la evolución de la sociedad hacia nuevos modelos de familia han provocado el nacimiento de otra alternativa al matrimonio: la pareja de hecho o, como se denomina en Cataluña, la pareja estable.
Siendo una opción cada vez más común entre los españoles que quieren compartir su vida en pareja, la realidad social ha llevado, inexorablemente, a tener que regular jurídicamente los efectos que el cese de la vida en común tendrá para sus integrantes, se produzca dicho cese constante convivencia o post ruptura.
Por este motivo nuestro legislador, consciente de la necesidad de una regulación unitaria y estatal intentó, durante varios años, consensuarla. Pero fue en vano y, por ello, las comunidades autónomas empezaron a regular dichas uniones, haciéndolo en primer lugar Cataluña (1998) y siguiéndola Aragón (1999), Navarra (2000), Valencia, Madrid y Baleares (2001), Asturias y Andalucía (2002), Canarias, Extremadura y País Vasco (2003), Cantabria (2005y Galicia (2006).
Ahora bien, hace 3 años la ley valenciana de parejas de hecho sufrió un varapalo judicial al ser declarada inconstitucional por la STC 110/2016 del Pleno por considerar el Tribunal Constitucional que la Comunidad Valenciana no tenia capacidad normativa al no tener previos derechos civiles propios como los tenían Cataluña, Aragón, Navarra y Baleares, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.8ª CE (RCL 1978, 2836),
Ello significa que el resto de las legislaciones autonómicas reguladoras de la pareja de hecho son inconstitucionales por aplicación de los mismos criterios que la STC 110/2016, pero como quienes están legitimados para recurrir su constitucionalidad (Presidente del Gobierno, Defensor de Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso, sus Asambleas según el art. 162.1.a CE)) no lo han hecho, persisten ilegítimamente en vigor siendo dichas normativas perfectamente válidas y eficaces.
1.2.- Evolución jurisprudencial
Como ocurre frecuentemente en derecho de familia, las nuevas realidades sociales avanzan más deprisa que nuestro legislador, por lo que, previamente a que las diferentes CCAA regularan las parejas de hecho, los Tribunales tuvieron que empezar a enfrentarse a los diversos conflictos que el cese de la convivencia o el fallecimiento de uno de sus integrantes provocaban. Ello motivo que fuera la Jurisprudencia quien diese una respuesta a dichos problemas y, desde el año 1992, la Sala primera del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias sobre esta materia, resoluciones que han permitido al legislador adaptar la normativa al criterio del Alto Tribunal.
Y en este sentido es reiterada la Jurisprudencia que ha establecido que matrimonio y pareja de hecho no son equiparables, pues no habiendo optado libremente los integrantes de la misma por la primera institución, no pueden pretender que se le apliquen las consecuencias económicas de la primera en caso de cese o ruptura.
¿Y que supone esto en la practica? Pues que no resulte aplicable a los integrantes de la pareja de hecho el régimen económico-legal supletorio que les correspondería si hubiesen optado por el matrimonio ni tampoco muchas de sus consecuencias económicas.
2.- REGULACION DE LAS PAREJAS DE HECHO EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS
Dado que el objeto de este artículo es la comparativa de la prestación compensatoria de las parejas de hecho en derecho común y en derecho catalán, y clarificado anteriormente que no existe regulación estatal al respecto, deberíamos empezar por definir el concepto de pareja de hecho o unión estable de pareja. Y de ello se ocupó el Tribunal Supremo cuando, en su sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, definió la unión matrimonial de hecho como aquella que se desarrolla en régimen vivencial de años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vía amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar.
Partiendo de esta definición que, con sus diferencias, podríamos considerar común a todas las legislaciones autonómicas, deberíamos clarificar que si bien, por ejemplo, las parejas de hecho se equiparan a los matrimonios en sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma correspondiente., no sucede así en muchas de ellas en cuanto al régimen económico y personal de sus integrantes, tanto durante la convivencia como tras el cese de la misma.
En este artículo nos centraremos principalmente en las consecuencias económicas del cese de la convivencia, debiendo distinguir entre la normativa de las Comunidades Autónomas que tienen Derecho civil propio y de aquellas que no lo tienen pues, en este ultimo caso, su regulación es mucho más limitada que la de las primeras.
En efecto, las legislaciones de Valencia, Madrid, Asturias, Andalucía, Canarias y Extremadura contemplan que las parejas de hecho puedan pactar el régimen por el que se regirán sus relaciones económicas e incluso, algunas, regulan la liquidación de las mismas tras el cese de la convivencia o sus relaciones personales. En unos casos, los pactos podrán otorgarse de cualquier forma, pero en otros se exige escritura pública e inscripción. Asimismo, y por lo que respecta al régimen sucesorio, es de resaltar que, en bastantes casos, consiste en la plena equiparación del miembro supérstite de la pareja al cónyuge viudo, debiendo destacar, por ejemplo que tanto la ley andaluza como la vasca conceden al miembro supérstite el derecho “a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año tras la defunción”, independientemente de cualquier otro derecho sucesorio del mismo, si bien en derecho catalán a ese derecho se le “añade” el derecho de alimentos del supérstite con cargo al patrimonio del premuerto.
Conviene resaltar que la única comunidad autónoma sin derecho común propio que regula los derechos sucesorios de las parejas de hecho es Andalucía, mientras que las comunidades autónomas con derecho civil propio lo hacen de forma detallada, siendo preciso citar la Recomendación del Consejo de Europa de 1988 que mantenía la imposibilidad de considerar las disposiciones testamentarias nulas cuando las mismas afectaban a las parejas extramatrimoniales. Partiendo de lo anterior, en nuestro país se mantiene la plena validez y eficacia de las disposiciones testamentarias a favor de los convivientes, si bien por lo que respecta a la sucesión intestada, no existen normas que regulen expresamente el derecho del viudo conviviente
En lo que se refiere al período de tiempo mínimo necesario para considerar que una convivencia se ha trasformado en una pareja de hecho existen divergencias que van desde necesitar un tiempo mínimo de dos años de convivencia en Cataluña y Aragón a otras que, como Navarra, Valencia, Madrid, Asturias, Canarias, Extremadura y Cantabria solo es necesario un año. Por el contrario, comunidades como Baleares y el País Vasco no exigen un período mínimo de convivencia, aunque si exigen, en cambio, inscripción registral obligatoria como pareja de hecho. Por ultimo la Comunidad Autónoma andaluza es la única que no exige ni de tiempo mínimo de convivencia ni de inscripción.
3.- PRESTACION COMPENSATORIA DE LOS INTEGRANTES DE LAS PAREJAS DE HECHO EN LAS DIFERENTES LEGISLACIONES AUTONOMICAS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA CATALANA.
Otro aspecto diferencial entre las comunidades con derecho civil especial y las comunidades con derecho civil común es que en las últimas no existe entre ellos los integrantes de la pareja de hecho el deber de alimentos (prestación alimenticia o compensatoria). Y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia número 17/2018 de 15 enero al establecer que:
“…El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio (arts. 101, 320.1, 175.4 CC (LEG 1889, 27), arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1 LAU (RCL 1994, 3272). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC. …… no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge) […] Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria , bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas (sentencias 927/2005, de 5 de diciembre (RJ 2005, 10185) , 299/2008, de 8 de mayo (RJ 2008, 2833) , 1040/2008, de 30 de octubre (RJ 2009, 404) , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo (RJ 2014, 1692) , y 713/2015, de 16 de diciembre (RJ 2015, 5887….”
Dicha sentencia, obviamente, no sería aplicable en aquellos supuestos en los que los convivientes hubieran suscrito pactos previendo una prestación compensatoria porque, en estos casos, sí que podría fijarse.
El Pleno del Tribunal Supremo también ha afirmado que «debe huirse de la aplicación por “analogía iuris” de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que entiende que entre otras obligaciones del matrimonio existe la de socorrerse mutuamente (arts. 67 y 68 CC), y esta no cesa con el divorcio, si bien se transforma en la de satisfacer la pensión compensatoria cuando se den los requisitos previstos en su párrafo primero. Sin embargo, la situación es radicalmente distinta en el caso de las uniones de hecho, ya que no existe norma alguna de Derecho común que imponga a los convivientes el deber jurídico de socorrerse mutuamente por el mero hecho de vivir en común, y, de ahí que la atención desinteresada a la familia de uno de ellos pueda dar lugar a un enriquecimiento injusto del otro; pero la mera ruptura de la convivencia, que per se no genera obligaciones legales, no dar lugar a la obligación de pagar a una indemnización o pensión compensatoria….”
Sin embargo, lo cierto es que el TS, desde hace unos años, está realizando una revisión de la interpretación del art. 97 CC, considerando que a través de la pensión se compensa, exclusivamente, el desequilibrio que tiene su origen en el empobrecimiento que sufre uno de los cónyuges por haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia, de manera exclusiva o prioritaria, o por haber colaborado desinteresadamente en la actividad profesional o económica del otro, con la consiguiente pérdida de oportunidades y dificultad para poder volver a acceder a un empleo. Y desde esta nueva interpretación cabe preguntarse ¿porque entonces sigue estableciéndose que no es aplicable a los casos de ruptura de la unión de hecho?
Esto no sucede en el Código Civil catalán, que iguala los derechos y las obligaciones de las parejas estables por lo que hace referencia a la pensión compensatoria de esta o, como se denomina en dicho cuerpo legal, la prestación alimentaria, estableciendo que si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de ellos puede reclamar al otro una prestación alimentaria siempre y cuando la necesite para atender adecuadamente a su sustento y que, incluso, si uno de ellos muere antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación alimentaria. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Vasca en la que se añade una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que ello haya dado lugar a un enriquecimiento injusto del otro miembro, compensación también prevista en la ley catalana aunque en ella no es necesario el enriquecimiento injusto sino solamente el trabajo sustancialmente superior de uno de ellos para la familia y el incremento patrimonial del otro.
Por último, también la ley Navarra contempla pensión periódica alimenticia a favor del miembro de la pareja que la necesite para atender adecuadamente su sustento, siempre que la convivencia hubiera disminuido su capacidad de obtener ingresos, o si el cuidado de los hijos comunes a su cargo le impidiera o dificultase la realización de actividades laborales. Además aquel que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado un enriquecimiento injusto a favor de éste último.
4.- PRESTACION COMPENSATORIA EN CATALUÑA
Con respecto al derecho catalán, la pareja estable está regulada en el Código Civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia) así como en el Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables, y la Orden JUS/44/2017, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento del Registro de parejas estables de Cataluña.
4.1 Definición
La definición que de la pareja estable efectúa el art. 234.1 del Cccat es la siguiente: se considera pareja estable la convivencia de dos personas que se hallen en cualquiera de estos supuestos:
· Convivencia durante dos años ininterrumpidos
· Si durante la convivencia tienen un hijo común
· Si formalizan la relación en escritura publica
Después de determinar la legislación catalana que las relaciones de pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de convivencia mientras esta dura (art. 234.3 CCCAT) y que los integrantes de la misma pueden, en previsión del cese de la convivencia, pactar los efectos de su cese de forma anticipada, acaba concluyendo que, de no existir acuerdo, deberá decidir la autoridad judicial.
A diferencia de lo admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho catalán otorga el derecho a solicitar una prestación compensatoria (aunque la denomina alimenticia) por parte de uno de los miembros de la pareja de hecho, equiparándolas al matrimonio.
Es más, la posibilidad de reclamarla esta contemplada expresamente en el Art. 234.10 Ccat. AL establecer que: “……- Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente su sustento, en uno de los siguientes casos: a) si la convivencia ha menguado la capacidad del solicitante de obtener ingresos, b) Si tiene la guarda de los hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida”. Por lo tanto, no existe ningún género de duda de la posibilidad de fijación de una prestación alimenticia a favor del integrante de la pareja, siempre y cuando concurran lo requisitos legalmente establecidos
Esta prestación alimenticia puede fijarse, según el art, 234.11 del Ccat, en forma de capital o en forma de pensión, pero si se fija de esta última manera, tendrá un carácter temporal máximo de 3 años, a no ser que la prestación se fundamente en que la disminución de la capacidad del acreedor de obtener ingresos derive de la guarda (denominación catalana del termino custodia). De ser así, se podrá atribuir mientras dure esta
Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 18 de 23 de octubre de 2017 “………. para que pueda reclamarse y reconocerse dicha prestación es necesario que uno de los miembros de la pareja la necesite para atender adecuadamente su sustento cuando la convivencia haya reducido la capacidad de obtener ingresos o cuando se reduzca dicha capacidad por razón de la guarda del menor…” ¿Y ello porque? Pues porque el CCCat ha venido a reforzar la naturaleza alimenticia de esta prestación a la que denomina como alimentaria en lugar de periódica (LUEP), planteamiento que resulta coherente con la desaparición de la obligación de alimentos entre los miembros de la pareja que antes se recogía en la LUEP y ahora no se recoge (art. 237-2).
Reiterada jurisprudencia han interpretado los requisitos legales para su reconocimiento, pero entre ellos me gustaría destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 55/2018 de 7 de junio, en la que se establece que:
“El CCCat (LCAT 2010, 534) regula la prestación alimentaria en el art. 234-10 CCCat para las parejas estables, con derogación de la anteriormente denominada pensión periódica del art. 14 de la Ley de Uniones Estables de Pareja (LCAT 2005, 266) (LUEP, en adelante).
La naturaleza de esta prestación alimentaria regulada en el art. 234-10. 1 CCCat se establece en función de si quien la necesita puede atender, en primer lugar, adecuadamente a su sustento y, seguidamente, añade, se concede cuando concurren alguno de los dos casos que se contemplan en la norma: (a) Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, y (b) Si por razón de la guarda de los hijos comunes ha disminuido la capacidad de obtener ingresos. Para el primer supuesto tiene una limitación temporal de tres anualidades, y en el segundo se puede atribuir mientras dura la guarda.
Es una prestación que según la doctrina más autorizada se inspira en la regulación australiana de las parejas de hecho y tiene una naturaleza mixta: alimentaria y con un componente compensatorio. Para su adopción, como acertadamente establece la sentencia recurrida, debe examinarse si concurre una necesidad alimenticia – art. 237- 5 CCCat – y se declara aplicando el criterio de proporcionalidad del art. 237- 9 CCCat , acordándose siempre que se reúnan junto a ello los dos supuestos anteriormente reseñados en el art. 234-10. 1 CCCat. En cambio, para su pago, modificación y extinción se remite a las normas de la prestación compensatoria para las uniones matrimoniales. Así se deduce de la normativa vigente por las remisiones que se realizan en los artos. 234-11.2 y 4 a los artos. 233-17 y 233-18 CCCat, para su pago y modificación. O la de su extinción en el art. 234- 12 al art. 233-19 CCCat…..”
Al ser la prestación de naturaleza mixta, debe valorarse si concurren los presupuestos legales para su establecimiento; es decir, si concurre la necesidad alimenticia (art. 237-5), y las posibilidades de la persona obligada sin riesgo de desatención de sus propias necesidades (art. 237-13, 1 c), debiendo estarse asimismo al principio de proporcionalidad que rige esta materia (art. 237-9)
Se ha planteado también jurisprudencialmente si, la prestación alimentaria puede fijarse con carácter retroactivo, habiéndose pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sentencia de 7 de Junio de 2018 al respecto manifestando que:
(…) En supuestos de modificación de medidas tanto para la prestación compensatoria, como también lo sería para la prestación alimentaria en las uniones de hecho, cuando ya ha sido fijada y para sus posteriores modificaciones no se ha estimado la retroactividad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -SSTSJC 41/2009, de 14 de octubre, 81/2016, de 20 de octubre y 3/2018, de 8 de enero en que establece (FJ. 4.4)…….. Ahora bien, el caso controvertido presenta evidentes singularidades que se derivan de que se trata de una prestación alimentaria en un proceso de extinción de pareja estable y se examina la constitución por primera vez de dicha prestación. Centrado el supuesto controvertido en la instauración, por vez
primera, de una prestación alimentaria, tras la extinción de la pareja estable, debe hacerse constar que la Sala, como hemos señalado, aún no se ha pronunciado (ni tampoco lo ha hecho en un supuesto de pensión compensatoria), cuando constituida por vez en primera instancia se deja sin efecto en la alzada por no concurrir los presupuestos legales.
(…) hemos de aplicar un criterio de elasticidad en la modulación de los requisitos de acceso a la casación, pues tratándose de una prestación alimentaria y constatándose un núcleo jurídico que presenta una vocación de generalidad para otros casos procede examinar el supuesto controvertido por inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal: retroacción o no de la de la prestación alimentaria en la extinción de una pareja estable cuando se trata de su constitución por vez primera y declarada en la sentencia de instancia fue dejada sin efecto en la alzada.
En supuestos de modificación de medidas tanto para la prestación compensatoria, como también lo sería para la prestación alimentaria en las uniones de hecho, cuando ya ha sido fijada y para sus posteriores modificaciones no se ha estimado la retroactividad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -SSTSJC 41/2009, de 14 de octubre, 81/2016, de 20 de octubre y 3/2018, de 8 de enero en que establece (FJ. 4.4)…….. Ahora bien, el caso controvertido presenta evidentes singularidades que se derivan de que se trata de una prestación alimentaria en un proceso de extinción de pareja estable y se examina la constitución por primera vez de dicha prestación. Centrado el supuesto controvertido en la instauración, por vez primera, de una prestación alimentaria, tras la extinción de la pareja estable, debe hacerse constar que la Sala, como hemos señalado, aún no se ha pronunciado (ni tampoco lo ha hecho en un supuesto de pensión compensatoria), cuando constituida por vez en primera instancia se deja sin efecto en la alzada por no concurrir los presupuestos legales.
En la litis como venimos reiterando no se trata de una pensión compensatoria sino de la prestación alimentaria del art. 234-10 CCCat , cuya naturaleza es mixta: alimenticia y con un componente de carácter compensatorio, por lo cual, la resolución que dictamos se enmarca en el ámbito del presente recurso de casación por interés casacional relativo a si resulta procedente la retroacción de dicha prestación alimentaria en un proceso de extinción de pareja estable que no es reconocida por la resolución recurrida revocando la de instancia.
La resolución de primera instancia declara por vez primera el derecho a la prestación alimentaria que luego es dejada sin efecto por la sentencia de la Audiencia…. Por tanto, si fue la sentencia de primera instancia la que declaró extinguida la pareja estable y sus correspondientes efectos sin que existiera, en el caso de autos, una previa resolución que fijara prestación alimentaria, al procederse en la resolución de 1ª Instancia a la constitución por primera vez de la prestación alimentaria y luego revocarse por la de segunda que estima no concurren los presupuestos para su establecimiento, serán los de esta segunda aquellos que deben estimarse desde la instancia.
Ahora bien, la retroacción no opera por la interpretación normativa recogida por la sentencia recurrida relativa a que se trata de una ejecución provisional del art. 525 ss. y no anticipada del art. 774. 5 LEC, sino que siendo que fue en la sentencia de primera instancia la que declaró extinguida la pareja de hecho, sin que existiera previa resolución que hubiera fijado prestación alimentaria alguna para la recurrente, hemos de considerar que el único pronunciamiento a tener presente es el de la segunda instancia y, por ende, debe retrotraerse el mismo a la primera instancia para fijar sus efectos, puesto que como declaraba la STS. S. 1ª 388/ 2017, de 20 de junio, tras valorar los mismos hechos consideró que no existía el derecho a la prestación. En su consecuencia, no procedía prestación alimentaria alguna al dejarse sin efecto la constituida por vez primera en la sentencia de instancia……”
5.- CAUSAS DE EXTINCION DE LA PRESTACION
La legislación catalana, en el art. 234.12 del CCcat, establece que la prestación alimenticia se extingue por las mismas causas que se contemplan para la extinción de la prestación compensatoria del matrimonio, a saber
a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
c) Por el fallecimiento del acreedor.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció. Es especialmente significativo el hecho de que la prestación alimentaria fijada en forma de pensión no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, aunque el acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor.
6.- PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA PRESTACION COMPENSATORIA
A diferencia de lo establecido para la prestación compensatoria entre cónyuges, el art. 234.13 del Ccat, establece la prescripción del derecho a reclamar la prestación alimentaria del miembro de la pareja de hecho. ¿Y cuándo se produce esta prescripción? Pues en el plazo de un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la extinción de la pareja estable. Transcurrido dicho plazo, y aunque concurran los requisitos legales, el derecho a reclamar el pago de una prestación alimentaria habrá prescrito y el integrante de la pareja de hecho ya no tendrá derecho a la prestación alimentaria.
Bibliografía:
- Uniones de hecho y prestaciones por muerte y supervivencia. Eva López Terrada. Revista de Información Laboral núm 6/2014
- La legislación autonómica sobre parejas de hecho. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Revista doctrinal Aranzadi Civil – Mercantil num 8/2016
- Legislación sobre parejas de hecho. Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga. Actualidad jurídica Aranzadi núm. 939/2018
- La competencia para legislar sobre parejas de hecho. Rodrigo Bercovitz Ródriguez Cano
- Las parejas de hecho. Rodrigo Bercovitz Ródriguez Cano. Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil vol.I
- Uniones de hecho, libre desarrollo de la personalidad y enriquecimiento injusto. Jose ramón, de Verda y Beamonte. Revista de Derecho de Familia núm 80/2018.