Abogados colegiados del ICAB viajan a la City londinense

Es clave fomentar el networking

Carmen Varela, abogada experta en derecho de familia en los últimos veintiséis años, desde hace uno al frente de un despacho propio, Carmen Varela Abogados de Familia.

Desde su blog, uno de los más conocidos del sector, analiza la problemática cada vez más compleja en familia. “Ha sido una experiencia muy intensa. Ahora viene el periodo de reflexión para, de lo visto, qué podemos aplicar a la gestión del despacho”, apunta.

Y es que en estos dos días de intensas reuniones “hemos podido conocer cómo funcionan los despachos ingleses por dentro de diferentes especialidades».

«También hemos entendido las diferencias existentes a nivel de abogacía entre barrister y solicitors y ver su sistema de trabajo, muchas de las cosas no pueden aplicarse a nuestros despachos, muchos de ellos son grandes estructuras por encima de los doscientos abogados”, aclara.

Entre las visitas institucionales que realizaron este grupo de abogados del ICAB, Varela destaca la realizada a la Law Society, máximo órgano de control de la abogacía en este país, donde se fiscaliza el trabajo de estos profesionales y los abogados están obligados a pagar el 30% de los honorarios a esta entidad”.

Varela reconoce que ha regresado a Barcelona en su agenda con algunos contactos de estos colegas ingleses “además el grupo que hemos acudido a la llamada del ICAB ha empatizado mucho».

«Somos abogados de familia, mercantilistas, penalistas o de derecho laboral con lo cual es posible que la relación profesional se mantenga en el futuro”.

De la gestión de los despachos ingleses “llama la atención la apuesta que hacen por la gente joven, a la que dan responsabilidades en seguida. En alguna presentación de estos despachos han sido impartidas por estos jóvenes juristas».

«Y es que en estos bufetes la promoción de estos letrados está clara y se gestiona de manera rápida desde que ingresa en el propio bufete”.

Otra cuestión que le llamó la atención es la racionalización del negocio “está todo medido y calculado. En muchos de ellos hay una persona que se ocupa de anexar e indexar documentos y de ordenar la documentación que reciben de los clientes».

«Es una figura que podría encajar en los despachos medianos porque permite al abogado hacer su trabajo y ser más rentables”.

Los abogados que han acudido a este encuentro profesional han podido comprobar la preocupación de sus colegas ingleses por el Brexit. “Muchos de ellos ya están preparados para esta salida, aunque no acaban de saber cuál será el impacto real de la salida de Reino Unido de la UE”.

Habrá que ver cuál es el futuro de los Reglamentos y convenios suscritos por este país si dejan de ser europeos “es importante saber gestionar el impasse que se genere”, aclara Varela.

Consulta la Notícia completa en: confilegal.com

Ampliación del régimen de visitas si los hijos pueden comer en casa con uno de los progenitores

Una reciente sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona (12-9-2016) ha confirmado la ampliación del régimen de visitas paterno filial dado que el  horario laboral de la madre custodia no le permitía  recoger a la menor a la hora de comer. En concreto, dicha resolución (confirmatoria de la del Juzgado de instancia) acuerda que la hija esté con el padre los días lectivos para que haga con éste la comida principal. 

El supuesto examinado es el de una menor de 9 años cuya custodia fue atribuida, en virtud del pacto alcanzado por los propios progenitores, a la madre, fijándose también a cargo del padre una pensión de alimentos de 175 euros mensuales. El régimen de visitas establecido era de fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo y dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida de la escuela hasta las 20 horas del mismo día y la mitad de períodos vacacionales. Posteriormente, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 (que resolvía la apelación interpuesta por el padre), ampliaba el régimen de visitas a los puentes escolares y festivos subsiguientes a fines de semana.

En la demanda que da origen al actual proceso de modificación, el padre alega en que el horario laboral materno no le permite recoger a la hija a la hora de comer, razón por la que pide la ampliación del régimen de visitas, acordando la  Audiencia que el que la niña efectúe la comida del mediodía en el domicilio paterno en lugar de en el centro escolar, no le resulta perjudicial sino todo lo contrario ya que favorece una relación personal más frecuente y fluida con el padre, asegura una mejor nutrición, en tanto que más controlada y personalizada. Además, supone una forma de contribución del padre a los gastos de la hija, lo que teniendo en cuenta el importe de la pensión mensual que abona, 175 euros mensuales, más las actualizaciones fijadas en su día, constituirá un complemento sustancial a favor de la propia madre.

Compartimos plenamente el razonamiento de la Audiencia pues, lejos de regímenes de visitas paterno filiales estereotipados, entendemos que protege adecuadamente el interés de la menor quien, sin duda, se verá doblemente beneficiada por acudir a comer a casa y mantener una relación mas normalizada con su progenitor. También protege el interés materno pues la madre mantiene una  pensión de la misma cuantía, pero sin tener que afrontar el gasto del comedor, lo que le permitirá satisfacer otros gastos de la niña. Y por último, también resulta beneficiado el padre pues disfrutará mucho más de su hija. En definitiva, un win-win para todos.

Carmen Varela

Abogada

Testamento Vital y otros papeles. Publicado en el blog de acupuntura de Margarita de Legorburu

TESTAMENTO VITAL Y OTROS PAPELES

El progresivo aumento de la esperanza de vida  ha comportado un incremento notable de enfermedades vasculares, deterioros cognitivos y demencias seniles convirtiendo a nuestros mayores en un colectivo muy longevo pero vulnerable. 

Imaginemos, por ejemplo, el siguiente supuesto: nuestro padre sufre un ictus que lo deja incapacitado y necesita atención privada, o que se adopten decisiones médicas urgentes: ¿Podríamos entonces disponer de sus ahorros para procurarle una mejor atención médica? ¿Podríamos hipotecar su vivienda para obtener el dinero necesario para atender sus necesidades?

La respuesta a ambas preguntas seria NO si no hay previsto dichas situaciones por lo que, para poder hacerlo, deberíamos instar previamente un procedimiento judicial de incapacidad que nos declarase sus tutores. ¿Y cuál es el problema? Que el tiempo medio de resolución en los Juzgados es de 1 año y mientras tanto nos vemos imposibilitados para ayudarles económicamente pese a que tengan recursos porque ni ellos ni nosotros podemos disponer de ellos.

Sin embargo, existen mecanismos legales para garantizar que se cumpla la voluntad de una persona que en un futuro no pudiera manifestarla. Los más conocidos son los poderes preventivos, la autotutela y el testamento vital. Veamos en qué consisten:

  • Poderes preventivos:   Es un poder otorgado por una persona a favor de otra (habitualmente hijo/hija pero puede ser cualquier otra persona) para que pueda gestionar su patrimonio si el padre deviene incapaz, sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación judicial.
  • Autotutela: Consiste en designar un  tutor  únicamente para el supuesto de que, en un futuro, la persona que lo otorga  fuera  declarado incapaz por sufrir un ictus, demencia tipo Alzheimer, estado de coma, etc……
  • Testamento Vital: Consiste en manifestar qué tratamientos médicos se desean recibir y designar a la persona que le representara  ante el equipo médico si uno no puede expresarse para así evitar disputas entre varios miembros de una familia, hijos u otros familiares.  

La diferencia más importante entre estas figuras son las siguientes:

  1.  Con el poder preventivo el apoderado solo puede tomar decisiones en el ámbito patrimonial (por ejemplo, pueden vender sin necesidad de autorización judicial) pero no en el personal. 
  2. Con la autotutela el tutor  decide sobre los aspectos personales del incapaz como, por ejemplo, dónde establecer su vivienda habitual, pero necesita  autorización judicial para vender.
  3. Con el testamento vital la persona que lo otorga manifiesta que tratamientos quiere recibir y cuáles no, si quiere ser donante de órganos y de cuáles y, además, puede designar a alguien que tome las decisiones medicas por ella si no puede hablar o expresarse. Pero no puede gestionar su patrimonio ni decidir sobre su persona. 

Está claro, por tanto,  que si queremos proteger a nuestros mayores e, incluso, protegernos nosotros mismos, es conveniente acudir a un abogado/a de familia especializado/a para que nos ayude a otorgar todos estos documentos que, en un futuro, nos ayudaran sobremanera para atender a nuestros progenitores.

Con respecto a la pregunta de cuál es el momento ideal para otorgar dichos documentos yo les diría que lo antes posible, sin importar la edad, por supuesto, antes de que aparezcan síntomas de  deterioro cognitivo pues, en este caso, ya será tarde para adoptar medida de protección alguna pues ES NECESARIO QUE EL OTORGANTE TENGA PLENA CAPACIDAD. 

Gracias Margarita por invitarme a colaborar en tu blog.

En el siguiente enlace podéis ver el artículo completo

Testamento vital y otros papeles

El supremo zanja la polémica: el Juzgado competente para las modificaciones de medidas es el que dictó la sentencia de separación o divorcio

En la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil el legislador, no sabemos muy bien por qué, decidió cambiar la competencia de los procesos de modificación de medidas estableciendo que debían interponerse ante el Juzgado que conoció del previo proceso de separación o divorcio.

Dicho cambio legislativo está dando lugar a situaciones, bajo mi punto de vista, absolutamente absurdas como, por ejemplo, que para cambiar el régimen de custodia de unos progenitores divorciados en Sevilla que ahora viven en Barcelona, deba interponerse la demanda de modificación de medidas en la primera de las ciudades, rompiéndose así el principio de proximidad e inmediatez tan necesario en los procesos de familia. Pero es que, además, si tenemos que demostrar, por ejemplo, que tras el traslado la situación ha cambiado porque, por ejemplo, el menor quiere pasar más tiempo con el otro o uno de los progenitores delega el cuidado de su hijo siempre a una canguro, todos los testigos necesarios para acreditar dicho hecho vivirán ahora en Barcelona e, incluso, el menor que deberá ser explorado también ¿deberemos desplazarlos a todos con el elevadísimo coste económico que ello supone? Es cierto que la ley contempla la videoconferencia, pero…. ¿y aquellos Juzgados que carecen de medios para realizarla? ¿Y aquellos otros que lo deniegan por entender que no existe tanta distancia para que se desplacen? (a mí personalmente me han denegado esa solicitud de videoconferencia entre Córdoba y Barcelona dada la “cercanía” de ambas ciudades). Mi opinión es que claramente la regulación actual es mucho más perjudicial que la anterior y que la reforma del 775 era absolutamente innecesaria.

Desde que entró en vigor la modificación, existía una cierta discrepancia en la interpretación de dicho artículo. Sin embargo, el pasado 22 de junio de 2016 el tema ha quedado resuelto con un Auto del Pleno  de 27 de junio de 2016 (SP/AUTRJ/863588) donde se atribuye  la competencia al Juzgado que conoció del divorcio, rechazando la aplicación del art.769 que defendía la Fiscalía.

El proceso origen del Auto era una modificación de medidas de un régimen de visitas que se planteó ante el Juzgado de Alicante, quien, en aplicación del art. 769.3 LEC, se inhibió a favor del Juzgado de Madrid porque allí residía la hija menor y la demandada. El Juzgado de Madrid, por su parte entendía que el competente era Alicante por ser el que había dictado la sentencia de divorcio y estableció las medidas cuya modificación se pretendía.

Al final, el Supremo, contrariamente a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, ha entendido que:  “el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores. Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad“.

Así pues, tras el dictado del referido Auto, está clara la competencia para los procesos de modificación de medidas: el del Juzgado que dictó la sentencia de separación o divorcio. Ahora bien, no puedo compartir con el Tribunal Supremo, aunque me pese, la confianza que manifiesta tener en que el legislador efectuara tan minucioso análisis a la hora de introducir la reforma. Más bien al contrario, creo que ni siquiera se planteó las consecuencias prácticas de la misma. Pero es lo que tenemos y lo que hemos de respetar.

Carmen Varela Álvarez

Un día después del Día Europeo de la Mediación

 Ayer fue el día europeo de la mediación pero he decidido escribir este post un día más tarde. ¿Por qué? Porque ayer todo el mundo se acordó y habló de la mediación pero… ¿Y hoy? ¿Seguimos hablando o ya nos hemos olvidado?

Espero y deseo que no, pero para continuar informando y divulgando, me gustaría compartir  tres datos de la última Memoria del Consejo General del Poder Judicial:

1.-La mediación intrajudicial familiar no deja de crecer año tras año, habiéndose incrementado en el año 2014 más de un 19% con respecto al 2013.

2.- Durante el  2014  han derivado a mediación más o menos el mismo número de juzgados que en el 2013, lo que significa que están derivando cada vez más temas pues son los mismos pero hay más derivaciones.

3.- Sin embargo, de estas un 56,6% acaban sin acuerdo. ¿Y cuáles son los motivos? Creo hay varios pero uno fundamental es que los abogados NO CREEN EN LA MEDIACIÓN Y DESCONFIAN DE LOS MEDIADORES.

En efecto, un gran número de abogados ven en el mediador un “posible competidor”, alguien que le puede hacer disminuir los ingresos y perder el control del asunto o del cliente. Y a estos es a quién tenemos que dirigirnos para decirles que no es así: tienen un papel fundamental en el proceso de mediación y sin su apoyo estoy plenamente convencida de que la mediación no triunfará.

También en algunas ocasiones los abogados creen que los mediadores son innecesarios pues “ellos ya han mediado” sin llegar a acuerdos, por lo que consideran que la mediación tendría el mismo resultado y, por lo tanto, seria inútil. Sin embargo, quienes, como yo, reunimos la doble condición de abogada y mediadora sabemos que la “negociación” no tiene nada que ver con la mediación y que, por tanto, aunque  aquella  no haya llegado a buen puerto, no es una pérdida de tiempo ni se debe descartar una mediación.

 ¿Qué papel tiene el abogado en la mediación?

1º.- Debe analizar el conflicto y la solución más adecuada: es decir, debemos convertirnos en abogados de cabecera  para diagnosticar qué asuntos debemos negociar, cuáles derivar a mediación y cuáles, desgraciadamente, deberán resolverse judicialmente.

2º.- Debe asesorar a su cliente en la elección del mediador y, para ello, es fundamental tener una red de mediadores de confianza.

3º.- Debe preparar la estrategia de su cliente en la mediación.

4º.- Debe asesorar al cliente durante el proceso de mediación y, sobre todo, antes de la firma del acuerdo final de mediación.

5º.- Debe controlar la viabilidad del acuerdo y de su cumplimento así como los requisitos de capacidad y de forma.

6º.-Debe redactar el convenio dónde se plasmen los acuerdos de mediación.

¿En qué fase podemos derivar a mediación?

Es habitual hacerlo de forma previa a la interposición de una demanda y durante la tramitación del proceso pero… ¿Han pensado en alguna ocasión en derivarlo en fase de ejecución? ¿Cómo podemos hacerlo?

Una primera medida será incluir en los convenios de separación, divorcio o modificación una cláusula de sumisión a mediación si surge alguna controversia en la interpretación o la aplicación del mismo. Con ello se evita que, ante el primer incumplimiento, se interponga una demanda de ejecución, pues si así se hiciera la parte contraria podría interponer una declinatoria o, incluso, la autoridad judicial podría declarar la nulidad. Por lo tanto, introduciendo dicha cláusula ya estamos evitando “judicializar” el incumplimiento de la sentencia y obligamos a las partes a acudir a mediación antes de interponer una demanda ejecutiva.

Así lo establecen ya varias sentencias entre las que destacaría la  Sentencia de la Sección 12 de la AP Barcelona, en la que en el fundamento jurídico segundo se manifiesta  que:  Cualquier diferencia que surja en el desenvolvimiento de la alternancia  en la custodia pactada,  o la conveniencia de variar   los calendarios en beneficio del menor, debe ser materia  a resolver en fase de negociación o de procedimientos de mediación familiar  que permitan la obtención de acuerdos que flexibilicen los criterios  de rigidez que ambas partes mantienen  en perjuicio de los hijos  que, de una u otra forma,  se verán afectados por las disputas que mantienen sus progenitores.

Aunque las cláusulas de sumisión a mediación son cada día más habituales, seguimos encontrándonos con sentencias que no la contienen. En estos casos, cuando surgen los incumplimientos muchos abogados y abogadas creemos que la única vía es interponer una demanda ejecutiva porque no es habitual que pensemos en la posibilidad de la mediación.

Sin embargo ¿es posible en esa fase? Creo sinceramente que sí, que la mediación en ejecución tiene especial sentido pues el índice de incumplimientos es altísimo y las posibilidades de cumplimiento judicial muy pocas. ¿Y por qué? Pues porque cuando el incumplimiento es de una medida económica como, por ejemplo, la pensión alimenticia, si el demandado es solvente la solución judicial es fácil: se le acabará embargando el salario. Pero ¿qué pasa en aquellos casos en los que, por ejemplo, nos encontramos con un hijo de 15 años que no cumple el régimen de comunicación con su padre? ¿le obligamos a la fuerza y con la Policía? Es evidente que no…O si uno de los progenitores incumple reiteradamente la sentencia e impide el contacto del hijo común con el otro… ¿qué hacemos? La ley prevé que se pueda proceder al cambio de custodia pero ¿es eso lo más beneficioso para el menor?

Creo que en estos supuestos es especialmente recomendable derivar a mediación y el momento más idóneo para hacerlo seria después de presentada la demanda ejecutiva  y antes del despacho de ejecución, dando audiencia a la otra parte y a la vista de su alegación derivar. También podría hacerse la derivación en el mismo auto que resuelve la ejecución pero entonces el objetivo no seria ya llegar a un acuerdo sino evitar ejecución posterior por hechos similares.

La mediación también está especialmente recomendada para facilitar el cumplimiento de las ordenes de restitución en temas de sustracción internacional de menores, pues está comprobado que la mediación ayuda a que se cumpla de la forma más rápida, adecuada y voluntaria posible, tal y como establece la Guía de Buenas Prácticas del Convenio de la Haya de 1980 y varias sentencias entra las que cabe destacar la Sentencia de la Sección 18 de la AP Barcelona de fecha 1 de octubre de 2013 en el que este consideró del todo necesario la iniciación de un proceso de mediación para  la ejecución  de la resolución de restitución al país de residencia. Considerando que este proceso es necesario requiriendo al Centre de mediación de Catalunya o a organizaciones expertas en mediación internacional como Reunite a  la que tengo el placer de pertenecer.

Si a estas alturas no les he convencido del todo, deben saber que hay habilidades de la mediación que pueden ser extremamente útiles para el ejercicio de la abogacía. Entre ellas quisiera destacar  la empatía, el re-encuadre, el empoderamiento, las preguntas, la síntesis, la confrontación, la escucha activa y  los criterios  objetivos.

Es evidente que todas estas habilidades de la mediación serán extremadamente útiles en el ejercicio de la abogacía lo que nos convertirá, seguro, en mejores profesionales.

Adiós 2015¡ Hola 2016 ¡

Adiós 2015. Hoy 31-12-2015 he decidido, como muchos, hacer balance de lo que para mí ha supuesto este año que está a punto de acabar. La verdad es que el 2015 ha sido intenso, con muchos viajes, cambios y decisiones   que, en ocasiones, han sido muy difíciles. Sin embargo, si echo la vista atrás no puedo más que estar muy satisfecha de los logros obtenidos durante este año que hoy acaba y entre los que destacaría los siguientes:

  •  Ser elegida por Reunite ( el más prestigioso organismo inglés en la sustracción internacional de menores) como Abogada y Mediadora en España
  • Participar en el I Congreso de Mediación para abogados que ha organizado el ICAB, permitiéndome, de ese modo, participar en la divulgación de la Mediación
  • Ser Mentora de Derecho de Familia, lo que me permite intercambiar experiencia con 14 abogados y abogadas jóvenes que me aportan mucho más de lo que les ofrezco.
  • Ser profesora del Master de Familia e Infancia de la Universidad de Barcelona, permitiendo de este modo regresar a una facultad a la que no volvía desde el año 1992.
  • Ser elegida  por el Centre de Estudis Juridic del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya para impartir una ponencia sobre mediación en ejecución junto con el Magistrado de la Audiencia de Barcelona, Xavier Pereda.
  • Participar en las Jornadas Anuales de psicología forense organizadas por el Colegio de Psicólogos de Cataluña junto a la Magistrada Decana Mercè Caso y las Dras. Mila Arch y Francisca Fariña para difundir la “Justicia Terapéutica.
  • Participar junto a mis socios Adalberto Guerrero, Jorge Fernandez y Arantxa Goenaga en jornadas formativas en la Cámara de Comercio de Barcelona, organismo que nos ha seleccionado como Partner en derecho de empresa.
  • Ser ponente junto con la Magistrada Dolors Viñas Mestres en el I Foro Aranzadi de Familia que se organiza en Barcelona, habiendo sido elegida para ello por el ex magistrado D. Joaquim Bayo.
  • Cerrar el año con casi 12.000 miembros del grupo DERECHO DE FAMILIA de LinkedIn que creé hace ya algún tiempo.

No podría dejar de mencionar dos proyectos que este año han “despegado” y que me hacen especial ilusión: ACF (Asociación de Abogados colaborativos de Familia) y ASIME (Asociación de Profesionales contra la sustracción de menores). De ambas soy fundadora gracias a mi colega de profesión y amiga Carolina Marin Pedreño, a la que tengo que agradecer que siempre cuente conmigo y esté a mi lado.

Especialmente orgullosa estoy de mi querida AEAFA (Asociación española de Abogados de Familia) quien me ha invitado a participar en las Jornadas de Murcia, Málaga y Cádiz, permitiendo compartir amistad, conocimientos y vivencias con todos aquellos abogados y abogadas que, como yo, aman el derecho de familia e intentan mejorar nuestro día a día, el de nuestros clientes y, cómo no, el de nuestros menores. Creo sinceramente que en unos momentos como los actuales se hace más necesario que nunca ser generoso y compartir.

Como no podía ser de otra manera, también ha habido alguna que otra decepción, momentos difíciles, sentencias adversas, envidias, críticas injustas e injustificadas, pero todo ello supongo que también forma parte de esta difícil pero apasionante profesión y sirven, sin duda, para aprender e intentar mejorar día a día.

Es evidente que todo esto no hubiera sido posible sin la colaboración y ayuda de  Gema Moyano y Pol González quienes, junto con Cristina Arróniz e  Isabel Fernández  y nuestros becarios Juan y Verónica han conseguido hacer del trabajo en equipo un verdadero placer.

Pero sobretodo debo agradecérselo a los tres pilares de mi vida: mi marido y mis dos hijas a quienes, desde aquí, pido públicas disculpas por haberles dedicado menos tiempo del que, sin ningún género de duda, se merecen. Sin su comprensión, ayuda, apoyo y paciencia nada de todo esto hubiera sido posible.  Les agradezco infinitamente su generosidad al permitirme compartirlos con mi otra gran pasión: el derecho de familia. Sin ellos, todos estos pequeños logros no hubieran sido posibles y, por eso, ellos son tan artífices y partícipes como yo misma.

Como deseos para este 2016  que mañana empieza pediría solamente:

Que se cree, de una vez por todas, una jurisdicción especializada en derecho de familia en todos los partidos judiciales para que todas las crisis matrimoniales tengan la oportunidad de ser resueltas por jueces, fiscales y abogados que traten a los menores con la sensibilidad, respeto y justicia que se merecen.

– Que el trabajo que me apasiona siga permitiéndome disfrutar y hacer grandes amigos.

Salud, trabajo y amor para todos los que quiero.

– Que el 2016 nos dé, como mínimo, lo que nos ha ofrecido el 2015.

 ¡Gracias por estar ahí y Feliz 2016 a todos!

 

Pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ¿Cómo aportarlos en un proceso contencioso?

Desde hace un par de años, una de las pruebas que más utilizamos en los procesos contenciosos son los pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ya que nos sirven para acreditar hechos como el tipo de relación que mantienen los cónyuges, si un hijo mayor de edad trabaja, el nivel económico del otro cónyuge, etc.

La verdad es que, hasta el momento, la mayoría de los jueces aceptaban los pantallazos  de whatsapp y otras redes sociales sin que el abogado o la abogada contraria pusiera reparos a ello, pero lo cierto es que existía muy poca jurisprudencia sobre la validez de dicha prueba y la forma en que debía ser aportada.

Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo acaba de pronunciarse fijando los criterios para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o “pantallazos”, en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales estableciendo como requisito indispensable que se debe realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores y la integridad de sus contenidos.

El recurso que ha dado origen a la resolución del Tribunal Supremo es el que se ha interpuesto contra la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19 de noviembre de 2014 (Sentencia número 346/2014), por la que condenó a 5 años y un día de prisión a un hombre por abusos sexuales a una menor. Las pruebas aportadas para la condena eran, entre otras, los “pantallazos” de la cuenta de Tuenti de la menor, en la que esta narraba lo sucedido a un amigo. Dichos pantallazos fueron impugnados expresamente por la abogada del acusado alegando que no acreditaba la certeza sobre las fechas, por no haberse obtenido esta conversación del servidor de Tuenti y carecer esta impresión de fiabilidad, ya que podía haber sido manipulada. La Audiencia de Valladolid desestimó la impugnación ya que las personas que mantuvieron dicha conversación declararon judicialmente que la habían mantenido y en esos términos sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión.

En la resolución del Supremo se puntualiza que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con “todas las cautelas”, debido a que puede manipularse. En este sentido, afirma que “el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo”. Por ello, acaba estableciendo que si las conversaciones se ponen en duda cuando se aportan a la causa archivos impresos, quién las aporte deberá probar que son auténticas. Y en el supuesto enjuiciado, considera que se probó la autenticidad pues la víctima puso a disposición del juez su contraseña de Tuenti para que, si se cuestionaba la autenticidad, se comprobara mediante un informe pericial. Igualmente se valora que el amigo de la víctima declaró como testigo en el juicio donde pudo ser interrogado por las acusaciones y las defensas.

Es cierto que la sentencia analizada ha sido dictada por una Sala de Lo Penal pero es perfectamente aplicable a cualquier otro tipo de proceso como, por ejemplo, el de familia…

 

Los gastos escolares de los hijos del nuevo curso ¿quién los debe abonar?

Dentro de muy pocos días empezará el nuevo curso escolar y con ello las reiteradas consultas sobre quien debe abonar los gastos escolares (libros, material y equipamiento) del inicio de curso pues, mientras uno de los progenitores entiende que son gastos incluidos en la pensión al ser ordinarios, el otro los considera extraordinarios. Y empiezan las discusiones……..

Durante un tiempo las Audiencias Provinciales tuvieron criterios distintos, pero recientemente el  Tribunal Supremo se pronunció al respecto en  su Sentencia de 15 de octubre de 2014 y acabó con la controversia al considerar estos gastos como ordinarios. Los motivos alegados fueron los siguientes:

 1.- Los gastos escolares causados al inicio del curso escolar son necesarios para la educación de los hijos y, por ello, están incluidos en el concepto legal de alimentos.

2.- Sin esos gastos los hijos no podrían empezar cada año su educación, por lo que son necesarios.

3.-Son periódicos, pues se repiten cada año y, por tanto,  previsibles, pudiendo calcularse aproximadamente a cuanto ascenderán.

Por tanto, no pueden ser extraordinarios ya que no son imprevisibles ni puntuales.

La consecuencia es obvia: los gastos escolares del inicio del curso deben computarse cuando se fija la pensión alimenticia prorrateándose mensualmente e incluirlos en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

Crecen en este primer trimestre del 2015 las demandas de disolución matrimonial y las solicitudes de modificación de medidas en estos procesos.

En esta ocasión os presento un artículo publicado por Lawyerpress en el que aparecen mis opiniones junto con las de la Magistrada  Marta Sánchez y la  Jueza Purificación Pujol sobre los datos publicados sobre divorcios y separaciones por el Servicio de Estadística del Consejo del Poder Judicial.

El número de demandas de disolución matrimonial iniciadas en el primer trimestre de 2015 experimentó un incremento del 3,6 % respecto al mismo periodo del año anterior, según los datos recogidos, y hechos públicos ayer, por el Servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial. 

Hemos querido conocer la opinión de diferentes expertas para saber realmente qué está pasando y hacia donde nos dirigimos. Purificación Pujol, doctora, jueza y escritora, también directora de Jurister Civil, único master en España que ofrece el titulo de abogado experto en sala desde la  Escuela de Técnica Jurídica, Marta Sánchez, magistrada del Juzgado 28 de Familia de Madrid y Carmen Varela, socia de familia de Circulo Legal y socia de la AEAFA nos dan las claves del momento del derecho de familia.

“ Esta es una prueba fundamental de que la economía ha mejorado y que permite a cada cónyuge afrontar sus gastos de forma independiente y separarse”, comenta Purificación Pujol, cuando le comentamos el repunte de las separaciones y divorcio casi en cuatro puntos en este primer trimestre de año. De la misma manera opina la magistrada Marta Sánchez, magistrada del juzgado de familia nº 18 de Madrid y  la letrada Carmen Varela, socia de Círculo Legal y miembro de la AEAFA, Asociación de Abogados de Familia. Para Sánchez “este incremento en Madrid prácticamente no se ha notado aunque es evidente que separarse es caro. Es posible que el repunte de la economía haya ayudado al incremento de esos datos”, apunta Sánchez. “Se percibe el efecto de más demandas por una mejor situación económica que permite afrontar los costes del proceso”, indica  Varela.

Otro dato que conocemos tiene que ver con las demandas de mutuo acuerdo que crecen un 1,1 por cien y las contenciosas que crecen algo más sobre el 4,1 por cien: “Hay que saber asimilar la educación emocional  y buscar un acuerdo incluso en la propia separación de cada uno, en lugar de apostar por una lucha conflictiva que decide un tercero, juez. Una ruptura pactada tiene un coste económico y emocional menor”; señala Pujol. Para Varela los datos están a la par en cuanto de mutuo acuerdo y contenciosa “si es contencioso el fallo se puede tener en años, sobre todo si el asunto llega a los llamados juzgados mixtos, donde la resolución es más lenta”.

Preguntamos a nuestras entrevistadas sobre el perfil del abogado de familia en la actualidad. Purificación Pujol, autora del libro “Un divorcio elegante”, Ed Grijalbo donde se dan pautas para lograr esa separación más pacífica,  nos habla de un profesional con sentido común “ de sentido práctico y que debe velar por el beneficio de toda su familia no solo de su cliente. SI en esa ruptura hay hijos por medio, el interés del menor debe estar por encima de todo”, advierte.

Abogado de familia, clave en el proceso

Desde la sala de vistas Marta Sánchez señala que hay buenos abogados de familia “que además de la formación jurídica deben tener un plus para consensuar acuerdos en determinados temas. Nunca  deben ser parte del conflicto”. A juicio de Carmen Varela “el abogado de familia de buscar acuerdos entre su cliente y la otra parte. No olvidemos que las partes tendrán que seguir relacionándose en el futuro, sobre todo si hay hijos por medios. Esta es una jurisdicción diferente a las demás”, aclara.

Otro dato que nos ofrece el CGPJ en este informe tiene que ver con los procedimientos de modificación de medidas en separación o divorcio. En el primer trimestre de 2015 se iniciaron 2.483 procedimientos de modificación de medidas consensuadas, un 12,7 % más que en mismo periodo del año anterior; y 8.878 procedimientos de modificación de medidas no consensuadas, un 4,1 % más. “Se ha visto que la economía da las familias ha ido a peor”, indica Pujol y eso influye en estos cambios que se piden al juzgado. También nos advierte que en función del juzgado que le toque a uno este procedimiento puede llegar hasta el Tribunal Supremo, incluso.

“Hay modificaciones que se piden por pérdida de poder adquisitivo y no se puede hacer frente a esas pensiones y al mismo tiempo también alguna de las partes reclama la custodia compartida. A este respecto los fallos del Tribunal Supremo están ayudando mucho en este tema”, aclara la magistrada Sánchez. En opinión de Varela “es lógico este incremento de modificaciones, muy superior al incremento de divorcios y separaciones. En este caso tampoco aconsejamos ir a un proceso contencioso si tu oponente tiene menos ingresos que antes”, destaca. En este caso también prefiere las modificaciones de mutuo acuerdo. “Hay que darse cuenta que en cualquier contencioso las costas pueden ser importantes si pierdes el proceso”.

Custodia compartida, a la espera de su Ley

También preguntamos a estas expertas por la custodia compartida, un elemento en el que ahora el Tribunal Supremo se posiciona más, a falta que el legislador ultima una ley sobre este asunto. “Cada vez más los jueces son más abiertos a la custodia compartida, donde padre y madre deben tener la misma relación con sus hijos. Salvo en el periodo de lactancia, creo que a partir de dos años puede cuidar a ese menor cualquier de los cónyuges. “El interés del menor es lo que contemplan los jueces a la hora de dar o no la custodia compartida”; aclara Pujol.

Por su parte, Marta Sánchez recalca que no es partidaria ni detractora de ningún régimen de custodia concreto: “En cada caso de familia hay que valorar unas circunstancias y por encima de todo el interés del menor. En los supuestos de custodia compartida que hemos acordado vemos que funcionan bien”, aclara. “La sensación que me indican compañeros de AEAFA es que se están dando más casos de custodia compartida. Ahora el Supremo hace lo que el legislador no está haciendo. Es un tema polémico del que esperamos que antes de que acabe la legislatura tengamos esa ley nacional que regule esta figura”, subraya Varela.

Con la evolución del derecho de familia a lo largo de estos años parece que aquella leyenda que señalaba que muchos fallos judiciales beneficiaban única y exclusivamente a la mujer ya es historia: “Vivimos otro momento de la sociedad  y los mismos derechos tienen el padre o la madre delante de su hijo”, señala Purificación Pujol. En opinión de Marta Sánchez esa sensación es posible que se tuviera antes “ahora tenemos otro tipo de sociedad donde la capacidad de padres y madres es similar y los fallos de los jueces, por encima de todo, buscan el beneficio del menor”. Para Carmen Varela la percepción es que hay más igualdad en los fallos judiciales que antes “la sociedad está cambiando y cada vez más hay más hombres con problemas económicos lo que hace que la resolución del conflicto sea diferente”.

Artículo Lawyerpress


Derecho Colaborativo: ¿El futuro en la resolución de conflictos?

Os presento un extracto de mi artículo  “Derecho Colaborativo: ¿El futuro en la resolución de conflictos?”  que ha sido publicado en Lawyerpress el pasado día 25 de Marzo.

El Derecho Colaborativo surge en EEUU hace 20 años cuando un abogado, cansado de acudir a los Tribunales, decidió promover un método novedoso: Intentaría llegar a un acuerdo con la otra parte y su abogado y, si no lo conseguía, renunciaría a acudir a los Tribunales.

El derecho  colaborativo es un proceso que se utiliza para resolver asuntos legales basado en la negociación en equipo entre los abogados, sus clientes y otros profesionales (notarios, economistas, graduados sociales, psicólogos, pedagogos, coaches, mediadores, , terapeutas…). Todos ellos deben colaborar para alcanzar un acuerdo y es particularmente efectivo en rupturas de parejas, conflictos sucesorios, problemas mercantiles y negociaciones societarias, ya que fomenta la comunicación y preserva el vinculo, posibilitando la continuidad de la relación en el futuro.

El equipo inicia su trabajo firmando un contrato por el que los abogados se comprometen a que, en el caso de no llegar a un acuerdo,  no podrán representar a sus clientes en un futuro procedimiento judicial. El resto de los miembros del equipo también se comprometen a no acudir a los  Tribunales.

Las partes y sus abogados pueden hablar libremente durante estas reuniones pues existe también el compromiso firmado de que ningún documento podrá ser aportado a un posterior proceso ya que para obtener un acuerdo, es fundamental la máxima transparencia y  el intercambio de información y documentación relevante. Si se necesitan otros profesionales como coachs o asesores financieros, las partes acuerdan su contratación en lugar de contratar a dos expertos rivales y las reuniones son confidenciales para garantizar una comunicación franca y eficiente.

Sin duda, creo firmemente que la práctica colaborativa cambiará la forma de resolver los conflictos convirtiéndose en una opción mas para ofrecer a nuestros clientes.

En www.lawyerpress.com encontrarás mi artículo completo.  Adjuntamos link.

http://lawyerpress.com/news/2015_03/2503_15_012.HTML