El juzgado de primera Instancia N.11 de Gijón ha dictado una sentencia por la que establece la obligación de abonar una pensión de 250 euros mensuales a los cuatro abuelos de una menor, distribuida en 115 euros por los abuelos maternos y 135 euros por los abuelos paternos, por ausencia de medios económicos de sus padres, separados y en situación de desempleo.
Según consta en los antecedentes de la sentencia, la madre de la menor demandó a los abuelos maternos y paternos alegando que carecía de recursos pues estaba en situación de incapacidad permanente por la que únicamente percibía poco mas de 400€ mensuales y el impago por parte del padre de la menor de la pensión de alimentos que se había establecido en el Convenio Regulador, ya que también el padre carecía de recursos económicos y se había declarado judicialmente su insolvencia.
En su escrito de demanda la madre demostró los medios económicos de los cuatro abuelos, el incremento de las necesidades de la menor y la disminución de sus medios económicos con respecto a la resolución del año 2006, para solicitar al juzgado:
– que los abuelos paternos pagaran 345 euros mensuales más el 75% de los gastos extraordinarios
– que los abuelos maternos pagaran la cantidad de 115 euros mensuales más el 25% de los gastos extraordinarios.
Respecto a las pretensiones de la demandante, el juez en la sentencia resuelve que el título VI del Libro del Código Civil, establece la obligación que de otorgar alimentos tienen determinados parientes entre sí, y en concreto, y tal como dispone el artículo 143 C.C., “ los cónyuges, y los ascendientes y descendientes”. ….. es cierto que el artículo 144 C.C. establece un orden de prelación en la prestación de alimentos, al señalar que “la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: al cónyuge, a los descendientes de grado más próximo, a los ascendentes también de grado más próximo, y a los hermanos, estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneo”.
La prestación alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los artículos 143 y 144 C.C, previa justificación de la falta de medios de las personas llamadas por la Ley con anterioridad; ante lo cual los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres, puesto que, por razones obvias, esta obligación está jerarquizada en función de la proximidad del parentesco.
Es por tanto, la cumplida acreditación de la carencia de medios económicos, y no solo del padre, sino también de la madre, ahora demandante, la circunstancia que ha de operar como presupuesto para conferir legitimación pasiva a los abuelos. Y tal insuficiencia de medios se ha visto plenamente justificada con el conjunto de documental adjuntada a las actuaciones.
Por tanto, es evidente que a tenor de lo establecido en nuestro Código Civil la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho, si bien la misma entiende que no consta acreditado que las necesidades de la menor hayan aumentado por lo que no incrementa la pensión establecida en el Convenio Regulador aprobado por el Juzgado de Familia, por lo que condena a los abuelos a pagar la misma pensión alimenticia
Esta claro, sin duda, que la actual crisis económica esta planteando situaciones hasta la fecha inimaginables como es la absoluta precariedad de los progenitores para mantener a sus hijos, lo que obliga a buscar alternativas jurídicas cuyo objetivo es proteger el interés superior del menor a tener sus necesidades mínimas cubiertas si existen otros parientes que puedan abonarlas.
Tras el análisis de la resolución, no puedo más que compartirla pues jurídicamente es impecable.