En los últimos días los medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2014 sobre maternidad subrogada (comúnmente conocida como “vientres de alquiler”) por la que no se permite la inscripción de dos niños nacidos de una gestación por sustitución al considerar nulo el contrato, estableciendo que la filiación es la materna por el parto y que, en todo caso, el padre biológico deberá reclamar la paternidad.
Según establece la propia sentencia, un matrimonio homosexual tuvo en el Estado de California dos hijos nacidos por “gestación por sustitución” y solicitó en el registro consular de los Ángeles su inscripción, adjuntando a la solicitud los certificados de nacimiento de los menores emitidos por el Registro de California en los que constaban como hijos de los solicitantes, ya que en dicho estado está permitida la maternidad subrogada.
El encargado del Registro Civil consular denegó la solicitud por entender que dicha gestación estaba prohibida en nuestra legislación (art. 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida) pero los “padres” recurrieron ante la Dirección General de Registros y Notariados y ésta, en fecha 18-2-2009, dictó una resolución por la que se estimaba el recurso y se ordenaba proceder a la inscripción haciendo constar como padres a los dos cónyuges .
Al tener conocimiento de dicha Resolución, el Ministerio Fiscal la impugnó ante los Tribunales por entender que la resolución era contraria al orden público y que, por lo tanto, la inscripción no se podía efectuar, estimándose su demanda, de modo que los padres recurrieron la Audiencia Provincial de Valencia quien confirmó la sentencia y declaró la nulidad de la inscripción.
Así las cosas, los progenitores recurrieron la sentencia de la Audiencia ante el Tribunal Supremo y ha sido éste ahora quien ha confirmado la imposibilidad de inscripción, estableciendo que “los únicos progenitores son el padre y la madre biológicos pues no se puede infringir la ley española viajando a California a contratar un vientre de alquiler y a continuación inscribirlo sin mas en el Registro civil español”.
Ahora bien, si se lee la sentencia resulta especialmente significativo que 4 de los 5 magistrados que formaban el pleno del Tribunal Supremo no han estado de acuerdo con la misma por entender que, como la inscripción trae causa en una resolución extranjera, la filiación ya está determinada y, por tanto, no debe valorarse su legalidad sino que la cuestión a fijar es si puede reconocerse o no en España esta decisión extranjera (válida y legal según la normativa californiana), por lo que no debe acudirse al art. 10 de la Ley Española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida sino que debe analizarse según el principio internacional del interés superior del menor.
Pese a que el análisis jurídico que contiene la sentencia del Tribunal Supremo es correcto, suscribo totalmente el voto particular emitido por los cuatro magistrados pues la realidad actual y el interés superior del menor exigían una interpretación más acorde con las legislaciones internacionales y haber buscado una solución valiente, ágil y eficaz a lo que ya constituye una realidad social cada vez mas frecuente en nuestro país, ante la dificultad creciente de acudir a la adopción nacional o internacional.
Pese a ello, debe aclararse que no es cierto lo que están divulgando los medios de comunicación, pues la sentencia no niega la inscripción de los menores en el registro civil español, sino que establece que esta se podrá hacer con respecto al padre biológico pudiendo el otro proceder a su adopción, es decir, deja la vía abierta (e incluso me atrevería a decir que legitima) lo que, hasta ahora, estamos realizando en el despacho cuando recibíamos una sentencia de maternidad subrogada.
¿Y qué es lo que hacemos? Pues existen dos vías:
1ª.- Interponer un procedimiento de exequátur, que sirve para obtener la validez jurídica en España de una sentencia extranjera.
Esta vía la utilizamos en supuestos de nacimientos en el Estado de California ya que allí los progenitores obtienen una resolución judicial que se puede ejecutar en España y, por tanto, siempre se homologa, lo que permite la inscripción.
2ª.- La segunda vía la utilizamos en aquellos supuestos de maternidad subrogada legal en países que no emiten una resolución judicial (como por ejemplo la India).
En estos casos es necesario instar en España una demanda de adopción que, hasta ahora, siempre ha reconocido la filiación en aplicación del principio del interés superior del menor, lo que permite también la inscripción en el Registro Civil de los menores nacidos por filiación subrogada.
Por tanto, pese a la gran polémica que se ha creado, vemos que la sentencia del Supremo en realidad no alterará sustancialmente la situación de la filiación subrogada en nuestro país, si bien se ha perdido una oportunidad de oro para “facilitar”, abaratar y “normalizar” una filiación que, sin duda, va a ser cada vez mas común.
Los progenitores ya han anunciado que recurrirán al Tribunal Constitucional y, si es necesario, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que la batalla judicial continuará unos años más.
Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )
Abogada de Familia en Barcelona