Una de las mayores preocupaciones que tienen los progenitores o tutores de personas discapaces es: ¿Qué va a ser de su futuro? ¿Cómo garantizar su subsistencia? ¿Cómo evitar que alguien con mala fe pueda engañarle o aprovecharse?
Múltiples son las medidas de apoyo que se pueden adoptar para la protección del discapaz pero, sin duda, la más desconocida es el PATRIMONIO PROTEGIDO, regulada en los arts. 227.1 a 227.9 del Código civil Cataluña.
¿En qué consiste esta figura jurídica? Pues en la designación (por el progenitor o constituyente del patrimonio protegido) de determinados bienes (dinero, inmuebles, acciones etc.) para que, con ellos y con los rendimientos de estos, se hagan frente a las necesidades vitales de la persona con discapacidad (beneficiario).
¿Quién puede constituir un patrimonio protegido? La persona discapaz, los padres, tutores, curadores o guardadores de hecho y cualquier persona con interés legítimo.
¿A favor de quien se puede constituir? De cualquiera que tenga una discapacidad psíquica igual o superior al 33% o física/sensorial igual o superior al 65% así como de personas en situación de dependencia grado II o III.
Para poder constituirlo, es necesario que el beneficiario acredite mediante el correspondiente certificado administrativo o resolución judicial que tiene esa discapacidad.
¿Cómo se constituye? Mediante escritura pública en la que conste:
- El nombre de quien lo constituye (progenitor o cualquier otro) y de los beneficiarios así como las circunstancias de estos, al objeto de acreditar que se pueda constituir a su favor el patrimonio protegido.
- La voluntad de constituir un patrimonio protegido para que los bienes que lo integran se destinen a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios discapaces.
- La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante la expresión «patrimonio protegido a favor de» seguida del nombre y los apellidos del beneficiario.
- La descripción de los bienes que se aportan y de la forma como se hace o se hará la aportación.
- Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden ser los beneficiarios.
- Las personas ante las que deben rendirse cuentas en caso de conflicto de intereses.
¿Qué beneficios tiene? No responde de deudas u obligaciones ni del beneficiario ni del progenitor o constituyente que hizo aportaciones. Ahora bien, las efectuadas con posterioridad a la fecha del hecho que provoca la deuda no perjudican a los acreedores ni a los legitimarios de la persona que las efectuó, si faltan otros recursos para cobrarlo.
¿Cuándo se extingue? Por las siguientes causas:
- Muerte del beneficiario.
- Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.
- Renuncia de todos los beneficiarios.
- condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.
- Causa de ingratitud del beneficiario hacia el constituyen.
¿Los bienes que integran el patrimonio protegido pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad u otros registros públicos? La respuesta es SI, si bien en la inscripción deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.
Por tanto, a la luz de lo relatado son evidentes los beneficios que, para un discapaz, tiene la constitución de este patrimonio, sin que podamos olvidar la reducción de la carga fiscal de la persona que aporta al patrimonio protegido, pues comporta importantes reducciones de la base imponible